EL COMERCIANTE
El régimen legal colombiano establece, a pesar de
su predominancia objetiva, un verdadero estatuto alrededor de la profesión de
comerciante. Sin embargo, ratifica el criterio objetivo alrededor de tal
concepto, cuando establece que serán comerciantes quienes profesionalmente se
ocupan de actividades mercantiles. Al contrario, no considera comerciantes a
aquellos que ejecutan actividades mercantiles de manera no habitual.
ARTICULO 10. COMERCIANTES
- CONCEPTO - CALIDAD. Son comerciantes las personas que profesionalmente se
ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque
la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o
interpuesta persona.
De esta definición se pueden extraer claramente los
elementos fundamentales que el Código tuvo en cuenta para catalogar a las
personas, que precisamente por esos elementos, debían catalogarse como
comerciantes:
- La realización de una actividad con
carácter profesional. Históricamente se ha visto que las personas que se
ocupan de una actividad mercantil se han especializado en la actividad, al
punto de desarrollar habilidades especiales en su campo al paso que
desarrollan una experiencia que supera
la ordinaria de cualquier sujeto.
- La
habitualidad. Esto significa que el comercio no puede ser ejercido de
manera ocasional o transitoria, sino que se requiere la realización más o
menos continua de las actividades mercantiles. No se requiere que esta actividad sea
diaria, puede ser periódica, es decir, con algún patrón de repetición, en
oposición a una actividad meramente transitoria.
- La ejecución
de actividades mercantiles. Reafirma el criterio objetivo que predomina en
el Código de Comercio, en el sentido que un comerciante es una persona que
se ocupa de actividades
mercantiles, a contrario sensu, no lo será quien no realice actividades de
este tipo sino de carácter civil, así las realice de manera permanente y
profesional. Ej. Un médico, un ingeniero, que a pesar de realizar sus
actividades de manera permanente y profesional, no ejecutan actividades
mercantiles. De la misma manera un comerciante que compre una vivienda
para su propia habitación y no para el ejercicio de su actividad, no hace
que esa actividad se torne mercantil por sí sola.
APLICACION
DE LAS NORMAS COMERCIALES A OPERACIONES
MERCANTILES DE NO COMERCIANTES. Artículo 11. Las personas que ejecuten ocasionalmente
operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a
las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
Si una persona ejecuta de manera ocasional
actividades calificadas como mercantiles, es decir no continua o discontinua
pero regular, dicha persona no adquiere la calidad de comerciante por ese
hecho. No obstante los actos mercantiles que ejecute se sujetarán a las normas mercantiles. Tal es
el caso de la persona que participa como socio en una sociedad mercantil, ya
que su actividad está reputada como mercantil se aplicarán las normas
mercantiles, sin embargo dado que su aporte es meramente accidental y
seguramente esporádico, por sí mismo no es comerciante. De lo contrario cada
socio debería matricularse individualmente como comerciante y ello no ocurre en
la vida práctica. Si una persona compra
unos tenis y los revende para obtener una utilidad, este hecho puede constituir
un acto mercantil (comprar a título oneroso para vender por mayor valor) pero
no hace comerciante al individuo
En primer lugar
debe aclararse que la incapacidad consiste en ciertas circunstancias
atribuibles a la edad de las personas o a sus aptitudes mentales, para el
ejercicio y desarrollo de las actividades que las personas cumplen en sociedad.
Cuando esa incapacidad afecta en alto grado la capacidad de discernimiento del
individuo, nos encontramos ante una incapacidad absoluta. Cuando esas
situaciones solo afectan parte de la capacidad del individuo, nos encontramos ante una incapacidad relativa.
Por otra parte,
cuando las personas son capaces pero por ciertas condiciones externas
relacionadas con sus cargos, antecedentes legales o las actividades que desarrollan, no son
aptos para ejercer el comercio, la ley mercantil así lo dispone y nos encontramos
ante la figura de la inhabilidad.
BLOQUE NORMATIVO.
ARTICULO 12.
PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL COMERCIO.
Toda persona que según las leyes comunes tenga
capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las
que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar
actos comerciales.
El menor habilitado de edad puede ejercer
libremente el comercio y enajenar o gravar, en desarrollo del mismo, toda clase
de bienes.
Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido
18 años y tengan peculio profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en
desarrollo del mismo hasta concurrencia de dicho peculio.
Los menores adultos pueden, con autorización de sus
representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por
cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas.
* * La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario
Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a
los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la
habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la
habilitación de edad.
Artículo 1502 C. Civil. Son absolutamente incapaces
los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por
escrito. *
* Declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia c-983 de 2002, del 13 de noviembre de 2002, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
Sus actos no producen ni aún obligaciones
naturales, y no admiten caución.
Inciso 3o. modificado por el artículo 60 del
Decreto 2820 de 1974. Son también incapaces los menores adultos que no han
obtenido habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo
interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes.
* La ley 27 de 1977, deroga la habilitación de
edad. Establece la mayoría a los 18 años.
ARTICULO 14.
PERSONAS INHABILES PARA EJERCER EL COMERCIO. Son inhábiles para
ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:
1) Los comerciantes declarados en quiebra,
mientras no obtengan su rehabilitación; esta norma fue derogada expresamente
por el artículo 242 de la ley 222 de 1995. En la actualidad el régimen de
insolvencia de los comerciantes, se rige por esta norma, le ley 550 de 1999
para las empresas en reestructuración durante su vigencia y en la actualidad,
por el régimen de insolvencia de la ley 1116 de 2006.
2) Los funcionarios de entidades oficiales y
semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus
funciones.
Por entidades semioficiales deben entenderse según
la ley 489 de 1998 (por medio de la cual se determina la estructura orgánica
del Estado), aquellas en las cuales el estado tiene participación como las
sociedades de economía mixta (literal f) artículo 38.
3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia
judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se
ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta
de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio
del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de
las penas establecidas por normas especiales.
Esta norma
contempla a las personas que por sentencia judicial no puedan ejercer el
comercio. Tal es el caso de las penas accesorias en sentencias por delitos
contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el
comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre
propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta
cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el
comercio de dos a diez años. (Art. 16 C. Co.).
NOTIFICACION DE INHABILIDADES A LA CAMARA DE
COMERCIO. (Art. 15).
El comerciante que tome posesión de un cargo que
inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara
mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario
ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha
de la misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta
obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el
funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de
comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.
Se perderá la calidad de comerciante por la
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
NULIDADES
POR INCAPACIDAD PARA EJERCER EL
COMERCIO. (Art. 18) Las nulidades provenientes de falta de capacidad para
ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las
leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código.
PRESUNCIONES
DE EJERCICIO DEL COMERCIO.
El artículo 13
establece una serie de presunciones legales (admiten prueba en contrario), que
hacen suponer que una persona ejerce el comercio:
1) Cuando se halle inscrita en el registro
mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio
abierto, y
3) Cuando se anuncie al público como comerciante
por cualquier medio.
1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los
actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios
conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la
correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
5) Denunciar ante el juez competente la cesación en
el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y
6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia
desleal (Ley 256/96).
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