martes, 9 de febrero de 2016

EL COMERCIANTE


EL COMERCIANTE

El régimen legal colombiano establece, a pesar de su predominancia objetiva, un verdadero estatuto alrededor de la profesión de comerciante. Sin embargo, ratifica el criterio objetivo alrededor de tal concepto, cuando establece que serán comerciantes quienes profesionalmente se ocupan de actividades mercantiles. Al contrario, no considera comerciantes a aquellos que ejecutan actividades mercantiles de manera no habitual.

ARTICULO 10. COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.  La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.

De esta definición se pueden extraer claramente los elementos fundamentales que el Código tuvo en cuenta para catalogar a las personas, que precisamente por esos elementos, debían catalogarse como comerciantes:

  1.  La realización de una actividad con carácter profesional. Históricamente se ha visto que las personas que se ocupan de una actividad mercantil se han especializado en la actividad, al punto de desarrollar habilidades especiales en su campo al paso que desarrollan una experiencia que supera  la ordinaria de cualquier sujeto.
  2. La habitualidad. Esto significa que el comercio no puede ser ejercido de manera ocasional o transitoria, sino que se requiere la realización más o menos continua de las actividades mercantiles.  No se requiere que esta actividad sea diaria, puede ser periódica, es decir, con algún patrón de repetición, en oposición a una actividad meramente transitoria.
  3. La ejecución de actividades mercantiles. Reafirma el criterio objetivo que predomina en el Código de Comercio, en el sentido que un comerciante es una persona que se ocupa de  actividades mercantiles, a contrario sensu, no lo será quien no realice actividades de este tipo sino de carácter civil, así las realice de manera permanente y profesional. Ej. Un médico, un ingeniero, que a pesar de realizar sus actividades de manera permanente y profesional, no ejecutan actividades mercantiles. De la misma manera un comerciante que compre una vivienda para su propia habitación y no para el ejercicio de su actividad, no hace que esa actividad se torne mercantil por sí sola.

APLICACION DE LAS NORMAS COMERCIALES A OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES. Artículo 11.  Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.

Si una persona ejecuta de manera ocasional actividades calificadas como mercantiles, es decir no continua o discontinua pero regular, dicha persona no adquiere la calidad de comerciante por ese hecho. No obstante los actos mercantiles que ejecute  se sujetarán a las normas mercantiles. Tal es el caso de la persona que participa como socio en una sociedad mercantil, ya que su actividad está reputada como mercantil se aplicarán las normas mercantiles, sin embargo dado que su aporte es meramente accidental y seguramente esporádico, por sí mismo no es comerciante. De lo contrario cada socio debería matricularse individualmente como comerciante y ello no ocurre en la vida práctica.  Si una persona compra unos tenis y los revende para obtener una utilidad, este hecho puede constituir un acto mercantil (comprar a título oneroso para vender por mayor valor) pero no hace comerciante al individuo


En primer lugar debe aclararse que la incapacidad consiste en ciertas circunstancias atribuibles a la edad de las personas o a sus aptitudes mentales, para el ejercicio y desarrollo de las actividades que las personas cumplen en sociedad. Cuando esa incapacidad afecta en alto grado la capacidad de discernimiento del individuo, nos encontramos ante una incapacidad absoluta. Cuando esas situaciones solo afectan parte de la capacidad del individuo,  nos encontramos ante una incapacidad relativa.

Por otra parte, cuando las personas son capaces pero por ciertas condiciones externas relacionadas con sus cargos, antecedentes legales  o las actividades que desarrollan, no son aptos para ejercer el comercio, la ley mercantil así lo dispone y nos encontramos ante la figura de la inhabilidad.

BLOQUE NORMATIVO.

ARTICULO 12. PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL COMERCIO.
Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.

El menor habilitado de edad puede ejercer libremente el comercio y enajenar o gravar, en desarrollo del mismo, toda clase de bienes.

Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido 18 años y tengan peculio profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en desarrollo del mismo hasta concurrencia de dicho peculio.

Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas.

* * La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

Artículo 1502 C. Civil. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. *

* Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia c-983 de 2002, del 13 de noviembre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Inciso 3o. modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

* La ley 27 de 1977, deroga la habilitación de edad. Establece la mayoría a los 18 años.


ARTICULO 14. PERSONAS INHABILES PARA EJERCER EL COMERCIO. Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:

1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación; esta norma fue derogada expresamente por el artículo 242 de la ley 222 de 1995. En la actualidad el régimen de insolvencia de los comerciantes, se rige por esta norma, le ley 550 de 1999 para las empresas en reestructuración durante su vigencia y en la actualidad, por el régimen de insolvencia de la ley 1116 de 2006.


2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones.

Por entidades semioficiales deben entenderse según la ley 489 de 1998 (por medio de la cual se determina la estructura orgánica del Estado), aquellas en las cuales el estado tiene participación como las sociedades de economía mixta (literal f) artículo 38.

3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.

Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.

Esta norma contempla a las personas que por sentencia judicial no puedan ejercer el comercio. Tal es el caso de las penas accesorias en sentencias por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años. (Art. 16 C. Co.).


NOTIFICACION DE INHABILIDADES A LA CAMARA DE COMERCIO. (Art. 15).

El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma.

El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.

PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE POR INHABILIDADES SOBREVINIENTES. (Art. 17)

Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.

NULIDADES POR INCAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO. (Art. 18) Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código.



PRESUNCIONES DE EJERCICIO DEL COMERCIO.

El artículo 13 establece una serie de presunciones legales (admiten prueba en contrario), que hacen suponer que una persona ejerce el comercio:

1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.


OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Es obligación de todo comerciante:

1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y
6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal (Ley 256/96).


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