martes, 9 de febrero de 2016

MARCO GENERAL. ACTIVIDADES MERCANTILES.


ACTIVIDADES MERCANTILES.

1.    Características de las actividades mercantiles.

La característica de una actividad mercantil reside en que crea o aumenta la riqueza o contribuye a su circulación mediante la oferta en el mercado de bienes o servicios valorables en dinero y con fin lucrativo.

Por ello, las activida­des intelectuales, altruistas, políticas, religiosas, de beneficencia, culturales, de­portivas, de esparcimiento, no son mercantiles aunque se desarrollen a través de una organización y con el concurso de trabajadores asalariados.

Las actividades económicas son por demás variadas y múltiples. Y cuando cualquiera de ellas es tomada en cuenta por el derecho se convierte en actividad  jurídica. Además, unas actividades son simples y otras complejas. Siempre se exteriorizan en actos, operaciones y negocios autónomos y a la vez vinculados económica y jurídicamente. Por ejemplo: la actividad bancaria comprende innumerables operaciones (de intermediación en el crédito, de intermediación en los pagos, de financiación, neutras y complementarias) y si se estudian únicamente las de intermediación en el crédito,   en éstas se combinan las activas y pasivas.

Otrora el concepto de mercantilidad fue demasiado estrecho, pues los economistas apegados a la tradición lo circunscribieron a la comercialización de bienes primero, y más tarde también de servicios. Pero esta noción puramente económica fue notablemente ampliada por el derecho, y en la actualidad, además de la intermediación en todas sus modalidades, abarca la producción, entendida en el sentido de adecuar factores originarios hasta convertirlos en bienes de uso, de consumo; la transformación de materias primas, productos semielaborados, bienes o servicios de producción o de consumo; y como derivación de esta actividad, el consumo industrial, cuya virtud consiste en tornar cualquier factor en productos aptos o más aptos para el consumo o el uso; la distribución de mercancías, artículos, productos o materias primas; el suministro de servicios y el abastecimiento de bienes; la administración o custodia de bienes; la presta­ción de servicios, así como múltiples y diversas actividades auxiliares, conexas o complementarias de las mismas. El arbitrio legislativo, que es el criterio más certero para determinar la materia mercantil, en Colombia ha delineado una órbi­ta amplia, pues fuera de las precedentes, ha incluido también las actividades marítimas definidas en el C. Co., artículo 1429) y las actividades de aeronáutica civil (art . 1773 y ss.), los servicios aéreos comerciales (art. 1853), etc.

2.  Actividades económicas no mercantiles.

El artículo 23 del Código de Comercio, enumera una serie -no taxativa­- de actos aislados e inclusive de actividades económicas con un principio de organización,  que no son mercantiles, así:

El ordinal 1º reputa como no mercantiles: la adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes. Es por demás evidente la ausencia de los elementos intrínsecos que caracterizan a la compraventa mercantil (la intermediación y el propósito de revender), puesto que quien adquiere objetos o mercaderías con destino al uso o consumo domésticos del adquirente o de su familia, aunque enajene aquello que rebasa sus necesidades inmediatas o que efectivamente le sobre, no está impulsado por la intención de revenderlos ni por el espíritu especulativo.

El ordinal 2° excluye del ámbito mercantil  la adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor. Cabe afirmar que en la actividad artística y artesanal predomina el trabajo del artífice. Cuando éste termina su obra, ha incorporado su labor personal a las mate­rias primas indispensables; pero ni en la adquisición de estos elementos ni en la enajenación ulterior de la obra concluida existe mercantilidad. Realmente, aun­que la intención del artífice sea ab initio la de enajenar su producción artística (cuadros pictóricos, artesanías, esculturas, etc.), esa enajenación es puramente civil. Situación muy distinta es la del intermediario de esa producción artística, vale decir, la del empresario de almacenes o galerías que la adquiere para revenderla o la recibe en consignación, actividades que sí son típicamente mercantiles.

El ordinal 3° del mismo artículo alude a las adquisiciones que hacen los funcionarios para el servicio de las oficinas públicas, en las cuales se manifiesta la ausencia de mercantilidad porque no existe espíritu lucrativo ni la más remota intención de revender sino de dotar las dependencias del Estado de los elementos necesarios para su funcionamiento.

El ordinal 4° reputa como no mercantiles las enajenaciones que hagan di­rectamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o gana­dos. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales fru­tos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha trans­formación no constituya por sí misma una empresa.

La primera observación concierne a la exclusión de todo inter­mediario, pues las enajenaciones han de ser hechas directamente por el agricul­tor o el ganadero. Y si éstos constituyen sociedades para adelantar la explotación y vender el fruto de las cosechas o ganados, ya no se cumple el requisito exigido por la ley, pues en tales casos quienes realizan la actividad económica son perso­nas jurídicas distintas de sus socios individualmente considerados.

Una añeja clasificación de las actividades económicas distingue entre las del sector primario al que corresponden la agricultura, la ganadería y las indus­trias extractivas, por oposición a las del sector secundario que comprenden todas las industrias manufactureras o de transformación; y a las del sector terciario, que abarcan las demás actividades económicas, dentro de las cuales aparece la prestación de servicios.

Pues bien: las actividades económicas primarias no se consideran mercanti­les, aunque su explotación presenta en algunos aspectos puntos de contacto con las actividades empresariales. En efecto, la explotación requiere un conjunto de medios organizados para el aprovechamiento de los recursos, especialmente agrícolas, pecuarios y mineros. Desde el punto de vista de la extensión, tales explotaciones pueden ser grandes, medianas o pequeñas; y según el modo de aprovechamiento, se distinguen las directas, o sea cuando los respectivos propietarios son los ex­plotadores; y las indirectas cuando el explotador ostenta el título de arrendatario, usufructuario, acreedor anticrético, etc.

La explotación agrícola se integra con un conjunto de elementos a saber: el terreno cultivable, el capital de trabajo o de explotación; la maquinaria (tracto­res, segadoras, trilladoras, herramientas y utensilios); el trabajo humano; los abonos, insecticidas y demás medios que incrementan la producción, etc., y la actividad comprende desde la preparación del suelo (a veces con trabajos de drenaje o de irrigación); la elección y siembra de semillas o simientes; la lucha contra anima­les dañinos y parásitos; el desbrozo y limpieza de los cultivos y la recolección de los frutos hasta el escogimiento, selección y embalaje de éstos para ofrecerlos en el mercado. Esa explotación económica no se torna en mercantil por la circuns­tancia de que el explotador adquiera máquinas, abonos, fuerza motriz, o se valga del trabajo de expertos agrónomos, ingenieros, administradores o mayordomos.

En la ganadería cabe distinguir entre la de cría, o de levante y desarrollo y la de ceba o engorde, que es esencialmente civil, y la actividad del negociante en ganados, o sea quien se dedica a adquirir ganados para revenderlos.  La explo­tación ganadera, adelantada por el propietario de la finca o por el arrendatario,  ya sea de cría, de levante o de ceba, también es una actividad económica organi­zada, pero no es mercantil aunque el ganadero periódicamente enajene ganados, tenga un hato y venda leche.

Lo propio cabe afirmar respecto de explotaciones forestales o mineras y de otras más especializadas como la apicultura, la floricultura, la avicultura, etc., que tampoco están revestidas de mercantilidad si sus explotadores enajenan di­rectamente los frutos en su estado natural. Aún más: según el ordinal 4° del ar­tículo 23 del Código de Comercio, los frutos pueden sufrir un principio de trans­formación sin que este hecho convierta tales actividades en mercantiles, siempre que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa. Por consi­guiente, mientras la actividad del minero, del agricultor, del ganadero, etc., sea la explotación de la mina o la finca, esta actividad no será mercantil aunque los frutos o productos se sometan a una adecuación para ofrecerlos en el mercado. En cambio, cuando el explotador monta unas instalaciones, o máquinas para trans­formarlos o fabricar con ellos artículos semielaborados o terminados, su activi­dad económica rebasa el marco civil y se torna en mercantil. Desde luego, no es la organización de la actividad económica la que otorga el carácter de mercantil al acto sino la transformación del estado natural de bienes primarios, o sea, llamada agro industria. En otras palabras, el explotador agrícola se convierte empresario mercantil cuando en vez de expender los frutos de sus cosechas estado natural o apenas con un principio de adecuación para su consumo, abre establecimiento para trillar y beneficiar los cereales que ha cosechado y obtener harina, aceites y ciertos subproductos; o para fabricar conservas con las frutas que cosecha. Igualmente el ganadero adquiere la calidad de empresario mercantil cuando en vez de vender la leche en tonel, enfriada, envasada o pasteurizada prefiere fabricar productos lácteos (quesos, mantequilla, crema, leche en polvo etc.); o que en lugar de vender su ganado en pie, establece un matadero o frigorífico y suministra carne a las famas, o las ofrece en canal, enfriada, refrigerada, salada, etc. Inclusive en la actividad primaria de la caza puede ocurrir lo mismo: el explotador abre un establecimiento para vender animales vivos o disecados o la carne, pieles, plumas, etc. Y en la actividad primaria de la pesca el explotador será un empresario mercantil cuando a través de uno o más establecimientos conserve y venda en cualquier forma pescado, crustáceos, esponjas, perlas, corales y demás productos o subproductos de su actividad económica.

Las consideraciones precedentes permiten discernir claramente entre las actividades económicas del sector primario de la economía, que a pesar de mostrarse organizadas, no tienen carácter mercantil; y aquella que siendo ab initio primarias, pasan al sector secundario por convertirse en industrias de transformación; o al sector terciario porque comercializan, distribuyen o mercadean frutos o productos, casos estos últimos en los cuales la mercantilidad de las actividades económicas es incuestionable.

3. El ejercicio de profesiones liberales.

El ordinal 5° del artículo 23 del Código de Comercio menciona la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales. Quizá fuera más preciso alu­dir a los servicios propios de toda profesión en la que predomine el ejercicio de la inteligencia, como se expresa en el Código Civil de Italia.  Acerca de esta expresión del estatuto italiano opina FRANCISCO FERRARA: «Nótese que la dispo­sición alcanza sólo a quien ejerce una profesión intelectual, que no puede llegar a ser empresario y, por tanto, no tiene validez para las otras personas que se valen de la actuación del profesional para desarrollar su actividad económica propia ( FERRARA, Francisco. Empresarios y sociedades. Trad. de Francisco J, Osset, Edil. Revista de Derecho Privado, Madrid, págs. 26 y 27).

Si, por ejemplo, se contratan los servicios de médicos o abogados para montar una clínica o un despacho jurídico, limitándose la actividad de quien los contrata,  a la dirección o coordinación de los trabajos ajenos, no hay duda que quien tal hace desarrolla una actividad de empresario, ya que la prestación médica o jurí­dica que proporciona a sus clientes no es su propia actividad intelectual, sino más bien la de sus dependientes, y, por tanto, se ha objetivado en un servicio producido por la organización.

¿ y qué es una profesión liberal? GUILLERMO CABANELLAS la define así: «Aquella que constituye el ejercicio de una de las carreras seguidas en centros universita­rios o en altas escuelas especiales, por lo general de actividad y trabajo sólo intelectual, aun cuando no excluya operaciones manuales; como las del cirujano, y las de los arquitectos e ingenieros al trazar sus planos (  CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Edil. Heliasta, Buenos Aires, vigésima edición, Tomo IV, pág. 447.) Entendida así la profesión liberal, su naturaleza obviamente es civil.

El fenómeno denominado “proletarización de las profesiones” ha determina­do las más variadas formas de organización para prestar los servicios inherentes a ellas con un sentido primordialmente empresarial.  Abundan los centros de es­pecialistas, de consultores y asesores, de interventores y auditores, etc., consti­tuidos a veces como sociedades y en las que las labores de los profesionales que se vinculan suelen ser dirigidas y coordinadas en su desarrollo como cualquier otra actividad económica organizada para la prestación de servicios. En ocasio­nes los profesionales se vinculan a una fundación o asociación por un estipendio fijo; otras veces por un porcentaje de los ingresos netos; y en algunas oportunida­des coopera en trabajos especiales.

Frente a estas realidades fácticas se han esbo­zado dos tesis, a saber:

a) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales no tie­ne carácter mercantil cuando se realiza por un profesional individualmente con­siderado y no por una organización empresarial; y

b) Cuando el ejercicio de las profesiones liberales se realiza a la manera de una actividad económica organizada, se rige por la ley mercantil en vista de que se configura una empresa de prestación de servicios, las cuales son reputa­das como mercantiles al tenor del numeral 14 del artículo 20 del Código de Comercio, que incluye como tales" las demás (empresas) destinadas a la presta­ción de servicios. 

4.  Actividades económicas mercantiles. 

La enumeración del artículo 20 del Código de Comercio comprende actos o negocios jurídicos aislados y actividades o negocios jurídicos que se manifiestan en serie o masivamente, los cuales son:  

4.1  Primera.- Adquirir bienes con destino a enajenarlos y su enajenación. El ordinal 1º del citado artículo 20 reputa mercantil, para todos los efectos legales, la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma y la enajenación de los mismos.

Pero como el vocablo adquisición significa genéricamente la incorporación de determinada cosa o derecho al patrimonio de una persona, conviene conside­rar que tal actividad presupone una relación jurídica, cuyos elementos son: 

a) Un sujeto, esto es, la persona física o jurídica que adquiere;  

b) El objeto de la adquisición, vale decir, bienes muebles, inmuebles, divi­sas, naves, aeronaves, semovientes, establecimientos de comercio, marcas, pa­tentes, nombres comerciales, créditos, títulos-valores, partes de interés, cuotas, acciones, etc. Múltiples negocios jurídicos mercantiles sobre inmuebles se reali­zan generalmente por empresas, como la urbanización para la construcción de viviendas, centros comerciales o edificios de conjuntos residenciales; los segu­ros contra riesgos de incendio, terremoto, inundación y otros siniestros; la admi­nistración y vigilancia; el agenciamiento para arrendar, comprar y vender casas. apartamentos, oficinas, terrenos y edificios; la comisión o correduría; aporte de bienes raíces a sociedades y la enajenación de los mismos por parte de éstas; los contratos de fiducia, de hipotecas y demás gravámenes que sobre dichos bienes suelen constituir los empresarios para garantizar el cumplimiento de obligaciones, e.t.c;

c) El acto mediante el cual se consolida la adquisición ha de ser a título oneroso, es decir, que implique una contraprestación para el adquirente. Ejem­plos: la dación en pago y la compraventa o permuta. La onerosidad de la adqui­sición excluye las denominadas adquisiciones originarias, como la ocupación, la accesión, la usucapión y algunas derivativas, verbigracia, la sucesión heredita­ria, la donación.

d) La destinación de los bienes adquiridos ha de ser enajenarlos en igual formaPrima facie podría suponerse que se requieren dos actos sucesivos a saber: 1. adquirir el bien onerosamente, y 2. enajenarlo en igual forma. No obstante, la mercantilidad se deriva del hecho de que el adquirente del bien lo destine a la reventa, aunque ésta eventualmente no se lleve a cabo. Así mismo es el factor que pone de relieve la diferencia de la adquisición de bienes en el mercado por parte del consumidor final, cuyo objetivo no es el de traficar con dichos bienes y el consumo industrial. En el primer caso se trata de un acto mercantil unilateral o mixto que, al tenor del artículo 22 del Código de Comercio se rige por la ley mercantil, al paso que en el segundo se trata de una operación objetivamente mercantil para enajenante y adquirente. EMILIO LANGLE y RUBIO afirma que: «Es igualmente mercantil la compra, no ya de las materias primas que el fabricante transforma en los productos industriales que vende, sino además, la compra de las cosas auxiliares (máquinas, herramientas, utensilios en general) que emplea en la fabricación, y aún la de aquellas materias que, sin entrar en la composición misma del producto elaborado, se necesita utilizar o consumir a fin de elaborar­lo, para luego venderlo con ganancia (ejemplo clásico, el combustible para ali­mento de los hornos). Tal amplitud del concepto de la comercialidad de las ad­quisiciones que el fabricante hace, tiene la base económica del fin a que se des­tinan y se puede explicar jurídicamente por la doctrina de lo accesorio. Es la función mediata o indirecta que cumplen las cosas, dentro de un cuadro de ope­raciones realizadas con un fin último de especulación. La conexión económica de determinadas compraventas con otra sucesiva o precedente de carácter mer­cantil, les imprime -según decía SALANDRA- el sello de la comercialidad. Y del mismo modo, por una relación de accesoriedad con la compraventa mercantil, pueden ser comerciales otros negocios jurídicos: pensemos en la mediación que la prepara, en las garantías que se le unan, etc.”.  

Ahora bien, el enunciado legal contempla dos situaciones jurídicas diferen­tes. La primera situación se configura con dos elementos, a saber:

1. Que se adquieran los bienes a título oneroso. Esta circunstancia excluye aquellos que la persona obtenga por herencia, legado, donación o mediante cual­quier otro acto de mera liberalidad. En efecto, la adquisición a título oneroso implica siempre un desembolso o prestación a cargo del adquirente. Para que éste incorpore a su patrimonio la cosa o derecho de que se trate debe dar o hacer una contraprestación equivalente, como ocurre en la compra (precio por cosa), en la permuta (cosa por cosa), y hasta en el cambio de moneda o divisas (dinero por dinero), etc.

2. Que quien adquiere el bien o los bienes los destine a ser enajenados, aunque efectivamente no los enajene. En realidad lo que se exige es que la adqui­sición tenga por móvil efectuar la enajenación, aun cuando ésta no se realice nunca.

Al respecto afirma LOUIS JOSSERAND: “Es así como la venta no es comercial por su propia naturaleza sino cuando reúne ciertas condiciones exigidas por la ley; es preciso, especialmente, y colocándose en el punto de vista del comprador, que la operación haya sido efectuada por él con miras a revender la cosa: fuera de este móvil y de esa finalidad, la venta constituiría un acto civil. Tal es el poder del elemento psicológico, que imprime la comercialidad del acto, aun cuando los proyectos del comprador no se hayan cumplido; no es indispensable que la reventa se efectúe, basta que el comprador haya tenido, al hacer la adquisición, la inten­ción de revender; mientras que, a la inversa, sería vano que la reventa se efectua­ra en seguida de la compra, si no fue contemplada por el comprador en el mo­mento decisivo, es decir, en el momento de la compra: el acto nacido bajo el signo civil, no modificaría su esencia. La comercialidad es, por consiguiente, propia de la compra con ánimo de revender, del acto de doble faz cuyos elemen­tos se hallan reunidos psicológicamente desde el comienzo de la operación, por los móviles que guían al comprador y por el fin que se persigue”[1] ( JOSSERAND, Louis. Los móviles en los actos jurídicos. Traducción de CARLOS J. LATORRE. Universidad Nal., Bogotá, 1941, multicopistas.) 

 En la segunda situación intervienen estos tres elementos:

1. Que se trate de una enajenación efectivamente realizada, lo cual no significa que sea en términos absolutos de los mismos bienes, puesto que han podido ser transformados o terminados antes de dicha enajenación.

2. Que los bienes enajenados hayan sido adquiridos a título oneroso.

3. Que cuando se adquirieron los bienes comprendidos en la operación destino hubiese sido el de enajenarlos.

Tanto en la primera como en la segunda situación descrita va implícito propósito de obtener lucro, el cual se presume en los empresarios pero no quienes carecen de esa calidad. Por ser un elemento subjetivo, su prueba se dificulta. Sin embargo, no es necesario que el lucro se obtenga realmente sino que basta el ánimo de lucrarse (de especular dicen algunos), así como es suficiente en la primera situación contemplada por la norma, el destino de los bienes adquiridos.

En negocios aislados la prueba del ánimo de lucro y de la destinación sólo es posible a base de indicios edificados sobre dos hechos indicantes: a) las Condiciones en que efectuó el negocio; y b) las circunstancias personales del comprador. La adquisición de bienes ha de realizarse con el fin de revenderlos y obtener un lucro. Y la reventa, aisladamente considerada, de los bienes comprados mercantil si se adquirieron con la finalidad de derivar lucro al revenderlos especulación que se inicio con la compra queda consumada con la reventa.

Excepcionalmente, tanto la adquisición a título oneroso de bienes con destino a ser enajenados en igual forma, como la enajenación de los mismos, no son mercantiles porque está ausente el ánimo de lucro. Es precisamente lo que ocurre  con las cooperativas, las cuales adquieren para luego enajenar, pero no con el fin  de especular, sino con el de librar de especuladores a los cooperados o afilia y aunque tales cooperativas perciban una justa ganancia para cubrir los gaste administración, prevalece siempre en ellas el propósito de servicio.

4.2  Segunda.  Adquirir muebles con destino a arrendarlos y el arriendo de los mismos.

Además de adquirir la propiedad de una cosa mueble por una remuneración, ya consista en dinero o ya en algo que legalmente lo reemplace, verbigracia: permuta, dación en pago, liquidación parcial o definitiva de una sociedad, es menester la destinación a ser arrendada. Basta que este propósito coexista al momento de adquirir el bien, pues per se implica el fin especulativo, aunque posteriormente el adquirente decida no arrendarlo o el arrendamiento subsiguiente apareje una pérdida. Tal destinación es la que le imprime mercantilidad a la adquisición desde el instante en que se perfecciona, y ninguna circunstancia posterior, por ejemplo, el desistimiento de ese propósito, puede quitarle tal carácter.
También es mercantil el arrendamiento de cosas muebles que fueron adqui­ridas a título oneroso con esa destinación específica en el momento de adquirir­las. Por ejemplo: arrendamiento de computadores o de maquinaria, el leasing o arrendamiento financiero en todas sus especies y subespecies.

4.3  Tercera.- Tomar bienes en arriendo para subarrendarlos y el subarriendo de los mismos.

El propósito especulativo de quien recibe los muebles o inmuebles, a título de arrendatario, para subarrendarlos por un precio o canon superior al que paga a su arrendador, ha de existir ab initio; es decir, desde cuando el bien se toma en arriendo aunque no se realice el subarriendo, ya por falta de demanda o ya por­que el arrendatario decida ulteriormente dejar el bien para su propio disfrute.

Para que el negocio jurídico denominado subarrendamiento tenga carácter mercantil es menester que su objeto verse sobre el goce o aprovechamiento tem­poral, por un canon determinado, de un bien mueble o inmueble que el subarrendador tomó en arriendo con ese propósito. Dicho subarriendo puede comprender la to­talidad o una parte del mismo bien.

Conviene no confundir las actividades contempladas en este ordinal 2° con la figura contractual clásica del arrendamiento, definida y regulada en su forma­ción, en las obligaciones de los contratantes, la prueba, los modos de extinguirse, renovarse, prorrogarse, rescindirse, etc., en el Código Civil. Las normas de este estatuto son aplicables a esas actividades mercantiles por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, salvo en aspectos reglados específicamente por la ley mercantil, como acontece con el arrendamiento de locales comerciales (arts. 518 a 524 del mismo código; con el arrendamiento de naves, arts. 1678 a 1687 ejusdem; y con el arrendamiento de aeronaves, arts. 1890 a 1892 ibídem).

Cuarta.- Recibir dinero en mutuo a interés para prestarlo y el mutuo habitual. 

El contrato consistente en prestar dinero es de ocurrencia cotidiana y perma­nente. Los que versan sobre préstamos de cosas fungibles distintas de dinero son cada día menos frecuentes. La realidad comprueba que todas las actividades eco­nómicas se alimentan del crédito. Y desde el punto de vista económico, el mutuo de dinero se considera como un intercambio de moneda presente que da el mutuante, por la promesa de moneda futura que hace el mutuario.  El enunciado del ordinal 3° del artículo 20 no alude propiamente a la opera­ción activa de los establecimientos de crédito, ni tampoco a las relaciones jurídi­cas de naturaleza variada que suelen generarse entre éstos y sus clientes, las cuales se mencionan en el ordinal 7° con la denominación genérica de operacio­nes bancarias.

Se contemplan tres situaciones diferentes, a saber:

1" Desde la posición del prestatario: a) el recibo de dinero en mutuo sig­nifica que se tiene en cuenta el aspecto pasivo del préstamo; b) que el contrato sea oneroso, pues si el dinero lo recibe sin interés, falta esta condición para repu­tado como mercantil; c) que al tomar el dinero en mutuo tenga la intención de darlo, a su turno, en préstamo.

2" Desde la posición del prestamista: a) dar dinero en mutuo a interés, o sea que se contempla el aspecto activo; b) el dinero dado en préstamo ha de provenir de sumas recibidas en mutuo a interés.

3" La actividad del agiotista. En ésta no importa la procedencia del dinero.

En las tres situaciones descritas se hace abstracción de las garantías en ra­zón a su carácter eminentemente accesorio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1163 del Código de Comercio, el interés es un elemento de la naturaleza del mutuo mercantil. La finalidad de percibido es el móvil que impulsa al mutuante a contratar. El interés es el precio que se paga por el uso del capital que es objeto del mutuo, aunque el provecho o remuneración que recibe el mutuante no sea siempre en dinero o estipulado a una rata precisa. Si el mutuario se obliga a restituir una suma mayor que la recibida del mutuante, la diferencia representa el interés, el cual puede ser pagado en su totalidad o parcialmente en especie. Además, hay ocasiones en que los intereses se engloban en una suma única, que se descuenta del monto que debe pagarse a la devolución del préstamo. En síntesis, en el mutuo mercantil las partes pueden pactar o no intereses; pero si se guarda silencio sobre el particular, la ley ordena que el mutuario pague al mutuante intereses legales comerciales.

Quinta.- Adquirir o enajenar establecimientos comerciales y los contratos relacionados con los mismos.

La primera proposición del artículo 515 del Código de Comercio consagró esta noción: Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Dicho con­junto carece de personalidad jurídica pero tiene vida propia y está integrado por elementos materiales e inmateriales que su titular, vale decir, el empresario, organiza para llevar a cabo una actividad económica determinada. Desde luego, la estructura de los establecimientos no es idéntica sino que difiere en consonancia con la actividad que a través de cada uno de ellos se desarrolla y con la organización que le imprime el empresario para realizarla. Es así, como bajo esa denominación genérica están comprendidos los almacenes, las fábricas o factorías, tiendas, las sucursales de sociedades (art. 263), las agencias de una compañía (art. 264), los martillos y bolsas de valores (art. 1202), los hoteles y restaurantes, los bancos o establecimientos de crédito y otros análogos a los anteriores. De modo que la adquisición o la enajenación, y cualquier contrato relacionado con ellos, son mercantiles en sentido  estricto, ya que carecen de relevancia las personas que los celebren, la finali­dad que particularmente persigan y el vínculo de conexidad con otro u otros negocios jurídicos, pues lo descollante es el objeto de los mismos: un bien mercantil.

El artículo 13 del Código presume, para todos los efectos legales, que una persona ejerce actividades mercantiles cuando tenga establecimiento de comer­cio abierto.

El enunciado que se comenta (ord. 4° del art. 20) exige que la adquisición o enajenación del establecimiento sea a título oneroso, lo cual permite inferir que, si la causa generadora de la transmisión del mismo no implica contraprestación alguna para el adquirente o para el enajenante respecto de la otra parte, se rige por la ley común. Por ejemplo: la donación, la herencia, el legado, el premio,  la separación de bienes de una sociedad conyugal. A contrario sensu, si la transmisión ostenta onerosidad porque se realiza mediante compra­, permuta, aporte a una sociedad, dación en pago, subasta judicial, adjudi­cación en la liquidación parcial o definitiva de una compañía, partición de bienes de una copropiedad o sociedad de hecho, tendrá siempre carácter mercantil y le serán aplicables disposiciones tales como la de que para la enajenación forzada, la liquidación de sociedades, la partición de estableci­mientos en copropiedad se prefiera efectuarla como unidad económica o en bloque (art. 517); la que presume la enajenación en bloque, sin necesidad de especificar los elementos que lo integran (art. 525); la que instituye la forma sustancial o ad solemnitatem y no solo ad probationem de la escritura pública o documento reconocido por los otorgantes, sin la cual no surte efectos  entre las partes (art. 526); la que prescribe la responsabilidad solidaria de enajenante y el adquirente de todas las obligaciones contraídas hasta el momento de la enajenación.




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